1. Nº 61. 20 Madrid, 24 de marzo de 20 20 NORMATIVA PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE APROBADA DURANTE EL ESTADO DE ALARMA
8. I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DEL INTERIOR 3946 Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Con motivo de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, y con el fin de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El artículo 4, apartados 2 y 3, confiere, por una parte, al Titular de este Departamento la condición de autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones a las que se refiere el real decreto y, por otra, le faculta, al efecto, para dictar las instrucciones interpretativas que sean necesarias en la esfera específica de su actuación. Asimismo, el artículo 5.1 prevé que los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales quedarán bajo las órdenes directas del Titular de este Departamento a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares. El artículo 7, que impone determinadas limitaciones a la movilidad de las personas, confiere al Titular de este Departamento las necesarias atribuciones para acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos, añadiendo que cuando las medidas se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, y que las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado. Aunque esta habilitación se refiere a la imposición de restricciones al tráfico de vehículos, es obvio que debe entenderse igualmente, en sentido contrario, al levantamiento de aquellas restricciones adoptadas por las distintas autoridades competentes en materia de tráfico para su aplicación en circunstancias de normalidad, cuando con la supresión temporal de tales restricciones se contribuya a garantizar el suministro de productos y la prestación de servicios esenciales para la población. En el actual estado de alarma, con el objetivo mencionado, es preciso suspender temporalmente las restricciones a la circulación para el transporte de mercancías establecidas por la Dirección General de Tráfico y por los organismos responsables de las Comunidades Autónomas que tienen asumidas competencias en materia de tráfico. En el mismo sentido, con el fin de preservar los servicios esenciales y actividades de apoyo a la ciudadanía contempladas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, resulta conveniente suspender las campañas especiales de control y vigilancia del tráfico programadas. En otro orden de cosas, la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha establecido la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos de las entidades del sector público, hasta que cese el estado de alarma. Esta medida despliega necesariamente sus efectos no sólo, entre otros, en los procedimientos administrativos que se tramitan en el ámbito de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78 Sábado 21 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 26481 cve: BOE-A-2020-3946 Verificable en https://www.boe.es
9. sino que también debe producir efectos, de manera especialmente sensible para los ciudadanos y para las empresas, en relación con la vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir o para circular cuya validez está sujeta a un plazo de caducidad. En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo: Artículo 1. Cierre o restricción a la circulación por carretera. 1. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. 2. En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación a determinados vehículos, quedarán exceptuados los siguientes vehículos o servicios: a) Los vehículos de auxilio en carretera. b) Los vehículos y servicios de conservación y mantenimiento de carreteras. c) Los vehículos de distribución de medicamentos y material sanitario. d) Los vehículos de recogida de residuos sólidos urbanos. e) Los vehículos destinados a la distribución de alimentos. f) El transporte de materiales fundentes. g) Los vehículos destinados a transporte de combustibles. h) Los vehículos de transporte de ganado vivo. i) Transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo. j) Los vehículos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. k) Los coches fúnebres. l) Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población. 3. Las peticiones de cierre de vías o la restricción a la circulación de determinados vehículos serán canalizadas por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siendo el Director General de Tráfico el encargado de la coordinación con las autoridades competentes, autonómicas o locales. 4. Cuando las medidas a las que se refiere el apartado 1 sean adoptadas por iniciativa del Ministro del Interior, el Director General de Tráfico informará previamente a los responsables de tráfico de las Comunidades Autónomas, o, en su caso de las entidades locales, que tienen asumidas competencias en materia de tráfico, con objeto de que exista plena coordinación en su ejecución. 5. El Ministerio del Interior, a través a través del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, podrá movilizar vehículos necesarios para garantizar la circulación, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto. Artículo 2. Divulgación de las medidas relativas a circulación. Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán que se llevan a cabo medidas proactivas de divulgación entre la población de las medidas adoptadas por el Ministro del Interior que afecten a la circulación de los ciudadanos, para el adecuado cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78 Sábado 21 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 26482 cve: BOE-A-2020-3946 Verificable en https://www.boe.es
13. 2. En todo caso, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19. Disposición final única. Vigencia. 1. Esta orden será de aplicación desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta la finalización de la declaración del periodo del estado de alarma o prórrogas del mismo. Madrid, 19 de marzo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Viernes 20 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 26306 cve: BOE-A-2020-3895 Verificable en https://www.boe.es https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
12. I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA 3895 Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera. Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de los dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Además, de conformidad con el artículo 14.4, por Resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento. Es preciso, con objeto de asegurar la facilitación del transporte de mercancías que, en los transportes que así lo requieran por razón de su naturaleza, puedan ir dos personas dentro de la cabina del vehículo para poder llevar a cabo el normal desarrollo de su actividad. Por otra parte, y también con el fin de garantizar el transporte de mercancías por carretera, así como de los transportes permitidos en el marco de la declaración del estado de alarma, es necesario clarificar el alcance de la aplicación del artículo 10 del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, en relación con la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos. Por ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo: Artículo 1. Número máximo de personas en cabina en los transportes públicos de mercancías por carretera. 1. En los transportes públicos de mercancías por carretera estará permitido que vayan dos personas en la cabina del vehículo, cuando sea necesario por razón del tipo de transporte a realizar. 2. En todo caso, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19. Artículo 2. Apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos. 1. Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de las operaciones de transporte de mercancías y asegurar el necesario abastecimiento de productos a la población, así como de los transportes permitidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se permite la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos de motor, así como los establecimientos de actividades conexas de venta de piezas y accesorios con venta directa a los talleres de reparación, pero sin apertura al público general. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Viernes 20 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 26305 cve: BOE-A-2020-3895 Verificable en https://www.boe.es
10. En todo caso, estas medidas se publicarán en el punto de acceso nacional de información de tráfico, accesible a través de la dirección http://nap.dgt.es/. Asimismo, las restricciones a la circulación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en esta orden se divulgarán, en la medida de lo posible, a través de los paneles de señalización variable. Artículo 3. Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior. Se suspenden las siguientes restricciones a la circulación, contempladas en la Resolución de 14 de enero de 2020 de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2020, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 2020, con objeto de garantizar el suministro de bienes esenciales y el abastecimiento: a) Transporte de mercancías en general (punto primero. B.1.1.). b) Mercancías peligrosas (punto primero. B.2.1) incluidas en el apartado 1.º (restricciones comunes) del Anexo V que les sea de aplicación. c) Vehículos especiales y vehículos que precisan de autorización complementaria de circulación al superar, por sus características técnicas o por razón de la carga indivisible transportada, los valores de las masas o dimensiones máximas permitidas (punto primero. B.3.1). Artículo 4. Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por el Director del Servicio Catalán de Tráfico. Se suspenden las restricciones a la circulación aplicables a los vehículos y conjuntos de transportes de mercancías en general, incluidos los que realizan transportes especiales, a los vehículos especiales y a los vehículos y conjuntos que transportan mercancías peligrosas, previstas en el anexo B, de la Resolución INT/383/2020, de 13 de febrero, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya» n.º 8065, de 17 de febrero de 2020, por la que se establecen las restricciones a la circulación durante el año 2020, con objeto de garantizar el suministro de bienes esenciales y abastecimiento. Artículo 5. Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por la Directora de Tráfico del Gobierno Vasco. Se suspenden las restricciones a la circulación recogidas en los puntos segundo, tercero y cuarto de la disposición primera de la Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Directora de Tráfico del País Vasco, publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» n.º 12, de 20 enero del 2020, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2020 en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con objeto de garantizar el suministro de bienes esenciales y abastecimiento. Artículo 6. Periodo de suspensión de las medidas especiales de regulación. La suspensión de las medidas especiales de regulación contempladas en los artículos 3, 4 y 5 se mantendrán durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas. Artículo 7. Suspensión de campañas especiales de control y vigilancia. Se suspenden las campañas especiales de control y vigilancia programadas en el periodo de vigencia del estado de alarma. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78 Sábado 21 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 26483 cve: BOE-A-2020-3946 Verificable en https://www.boe.es
14. I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA 3948 Orden TMA/264/2020, de 20 de marzo, por la que se modifica la Orden TMA/ 259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Además, de conformidad con el artículo 14.4, por Resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento. Publicada la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera, se comprueba que se debe modificar su artículo 1, a fin de suprimir la palabra público, referido a los transportes a los que resulta de aplicación, con la finalidad de que se pueda aplicar dicha Orden al transporte privado complementario, pues si no se efectúa dicha modificación, no le resultaría de aplicación. Por lo expuesto, dispongo: Primero. Modificación de la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera. El artículo 1 de la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 1. Número máximo de personas en cabina en los transportes de mercancías por carretera. 1. En los transportes de mercancías por carretera estará permitido que vayan dos personas en la cabina del vehículo, cuando sea necesario por razón del tipo de transporte a realizar. 2. En todo caso, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19». Segundo. Entrada en vigor. Esta orden será de aplicación desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta la finalización de la declaración del periodo del estado de alarma o prórrogas del mismo. Madrid, 20 de marzo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78 Sábado 21 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 26489 cve: BOE-A-2020-3948 Verificable en https://www.boe.es https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
11. Artículo 8. Agentes de la autoridad encargados del cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Todos los agentes de la autoridad encargados del cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedan obligados a hacer cumplir lo establecido en esta orden. Artículo 9. Autorizaciones administrativas para conducir. Los permisos y licencias de conducción, así como otras autorizaciones administrativas para conducir, cuyo periodo de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogados mientras dure el mismo y hasta sesenta días después de su finalización. Artículo 10. Interrupción del plazo para conducir en España con un permiso extranjero válido y en vigor. Durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas queda interrumpido el plazo de seis meses durante el cual el titular de un permiso de conducción extranjero válido para conducir en España puede conducir en el territorio nacional, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. El cómputo del plazo se reanudará tan pronto pierda vigencia el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas. Artículo 11. Autorizaciones administrativas en materia de vehículos. Se prorroga la vigencia de las autorizaciones administrativas temporales reguladas en el artículo 42 y siguientes del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que ampararán la circulación de vehículos, durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas hasta sesenta días después de su finalización. Artículo 12. Denuncias por Infracciones relacionadas con el cumplimiento de estos plazos. Durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas no se formularan denuncias por infracciones al texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, relacionadas con el cumplimiento de los términos y plazos a los que se refiere esta instrucción. Disposición final única. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 20 de marzo de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78 Sábado 21 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 26484 cve: BOE-A-2020-3946 Verificable en https://www.boe.es https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
7. 1. - Número máximo de perso nas en cabina en los transportes públicos de mercancías por carretera (art. 1) En los transportes públicos de mercancías por carretera estará permi ti do que vayan, como máximo, dos personas en la cabina del vehículo, y siempre y cuando sea necesario por razón del ti po de transporte a realizar. En todo caso, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tenden tes a evitar el contagio del COVID-19. 2. - Apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos (art. 2) Se permite la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos de motor, así como los establecimientos de ac ti vidades conex as de venta de piezas y accesorios con venta directa a los talleres de reparación, pero sin apertura al público general. También en este caso se tendrán que observar las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19. El ar tí culo 1 de la anterior disposición ha sido modificado por la Orden del Ministerio de Transportes TMA/264/2020 de 20 de marzo, que ha entrado en vigor el pasado sábado 21 de marzo, que elimina la referencia al transporte “público”, por lo que la norma por la cual podrán ir máximo 2 personas en cabina se aplicará también al transporte privado. En Madrid, a 23 de marzo de 2020 214/28-GRAL/2020 23 / Marzo / 2020
2. Nº 61. 20 Madrid, 24 de marzo de 20 20 NORMATIVA PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSORTE APROBADA DURANTE EL ESTADO DE ALARMA Enviamos Nota Informativa de CEOE identificando las normas aprobadas hasta la fecha por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Interior adoptando distintas medidas extraordinarias para la actividad del transporte y la logística en el marco del Estado de Alarma en que nos encontramos. Así mismo, puede encontrar adjunta la circular redactada por CEPYME sobre la misma cuestión. Pued en consultar, además, la información que regularmente publica el propio Ministerio en el sitio web: https://www.mitma.gob.es/el-ministerio/plan- de -medidas-para-responder- al -impacto-del-covid- 19 - en - el -sector-transporte-y-movilidad Por otra parte, siguiendo con nuestra Nota Informativa número 46.10, les adjuntamos enlace directo al Código electrónico de normativa estatal y autonómica de la "Crisis Sanitaria Covid- 19” donde puede encontrar el documento con las últimas actualizaciones: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codi go.php?id=355 C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E-mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST IC
5. NUEVAS MEDIDAS PARA LA REGULACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE POR LOS MINISTERIOS DE INTERIOR Y DE TRANSPORTES 214/28-GRAL/2020 23 / Marzo / 2020 La Orden dictada por el Ministerio del Interior (Orden INT/262/2020 de 20 de marzo) , en vistas de la situación especial generada por la emergencia Covid- 19, suspende la aplicación de determinadas restricciones a la circulación por carretera establecidas por la Resolución de 14 de enero de 2020 de la DGT, con el fin de garan ti zar el abastecimiento de productos y la prestación de servicios esenciales para la población . La Orden del Ministerio de Transporte TMA/259/2020 de 19 de marzo establece que en las cabinas de vehículos de transporte público de mercancía podrán ir máximo 2 personas , y permite la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos de motor . Por úl ti mo, la Orden TMA/264/2020 de 20 de marzo ex ti ende la anterior previsión también al transporte privado. A. - La nueva Orden del Ministerio del Interior , que ha entrado en vigor el pasado sábado 21 de marzo , prevé distintas modificaciones de la normativa sobre tráfico vigente para situaciones de normalidad, dictando, entre otras, las siguientes medidas: 1. - Excepciones a la restricción de circulación por carretera para determinados vehículos y servicios (art. 1) Dentro de la facultad del Ministro del Interior para acordar el cierre o restricción a la circulación de carreteras por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico, quedan exceptuados los siguientes vehículos o servicios: a) Los vehículos de auxilio en carretera. b) Los vehículos y servici os de conservación y mantenimiento de carreteras. c) Los vehículos de distribución de medicamentos y material sanitario. d) Los vehículos de recogida de residuos sólidos urbanos. e) Los vehículos des ti nados a la distribución de alimentos. f) El transporte de materiales fundentes. g) Los vehículos des ti nados a transporte de combus ti bles. h) Los vehículos de transporte de ganado vivo.
6. i) Transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que sa ti sfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga ú ti l del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo. j) Los vehículos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. k) Los coches fúnebres. l) Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garan ti zar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población. 2. - Suspensión de restricciones especiales de regulación de tráfico acordadas p or la Dirección General de Tráfico para 2020 mediante la Resolución de 14 de enero de 2020 (BOE 21 de enero) (art. 3) . Con objeto de garan ti zar el suministro de bienes esenciales y el abastecimiento, quedan suspendidas las siguientes restricciones a la circulación: a) Transporte de mercancías en general (punto primero. B.1.1.). b) Mercancías peligrosas (punto primero. B.2.1) incluidas en el apartado 1.º (restricciones comunes) del Anexo V que les sea de aplicación. c) Vehículos especiales y ve hículos que precisen de autorización complementaria de circulación al superar los valores de las masas o dimensiones máximas permi ti das (punto primero. B.3.1). En los ar tí culos 4 y 5 de esta Orden , se dictan suspensiones ad hoc en relación con medidas vigentes en Cataluña y País Vasco, dictadas por sus respec ti vos organismos de Tráfico autonómicos. 3. - Suspensión de campañas especiales de control y vigilancia (art. 7) Durante todo el periodo de vigencia del estado de alarma se suspenden las campañas especiales de control y vigilancia por carretera. 4. - Prórroga automá ti ca de las autorizaciones administra ti vas para conducir (art. 9) Lo s permisos y licencias de conducción cuyo periodo de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automá ti camente prorrogados mientras dure el mismo y hasta sesenta días después de su finalización . B. - Por lo que respecta a la Orden del Ministerio de Transporte TMA/259/2020 de 19 de marzo por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera , que es de aplicación desde el 20 de marzo , las instrucciones que dicta son las siguientes: 214/28-GRAL/2020 23 / Marzo / 2020
4. Departamento de Di gitalización, Innovación, Comercio e Infraestructuras 2 Nota informativa 20 Marzo 2020 nacional y Melilla , así como el desembarco en el puerto de Melilla de pasajeros embarcados en los buques de pasaje ❖ Orden TMA/245/2020, de 17 de marzo, por la que se dispo nen medidas para el mantenimiento de los tráficos ferroviarios. ❖ Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establ ecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Co munidad Autónoma de Canarias. ❖ Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establ ecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Co munidad Autónoma de Illes Balears ❖ Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo . Uso de las tarjetas de cualificación del conductor, acreditativas del certificado de aptitud profesional (CAP); aclaración sobre el alcance de la aplicación del artículo 10 del Real Decreto por el que se declara el est ado de alarma, en relación con la apertura de locales dedicados al arrendamiento de vehículos sin conductor, dada la consideración de dicha actividad como auxiliar y complementaria del transporte por carretera ; determinación de las condiciones de utilización de determinados transpo rtes terrestres de viajeros; conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma d e Baleares. ❖ Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto de los títulos administrativos y las actividades inspectoras de la administración marítima, al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el q ue se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sani taria ocasionada por el COVID - 19 . Extensión de la validez de los plazos de los títulos administrativos que amparan la prestación de servicios marítimos en el ámbito de la marina mercante, no afectados por las limitaciones establecidas para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Se mantiene así el normal desenvolvimiento de los servicios marítimos de los buques y sus tripulaciones. ❖ Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera. con objeto de asegurar la facilitación del transporte de mercancías que, en los transportes que así lo requieran por razón de su naturaleza, se autoriza a ir dos p ersonas dentro de la cabina del vehículo para poder llevar a cabo el normal desarrollo de su actividad. Se clarifica el alcance de la aplicación del artículo 10 del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, en relación con la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos. ❖ Guidelines for border management measures to protect he alth and ensure the availability of goods and essential services ❖ Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se resta blecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación d e crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Estas restricciones no aplican al transporte internacional de mercancías.
3. Departamento de Di gitalización, Innovación, Comercio e Infraestructuras 1 Nota informativa 20 Marzo 2020 Relación de medidas excepcionales Estado de alarma declarado en España por el covid- 19 Contenido de interés para el CONSEJO del TRANSPORTE y la LOGÍSTI CA ❖ Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se ado ptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID- 19. ❖ Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgen tes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. ❖ Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decla ra el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. ❖ Resolución de 16 de marzo de 2020, de la Dirección Gene ral de Transporte Terrestre, por la que se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las no rmas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías . Deja sin efecto la Resolución de 13 de marzo de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre . Estas exenciones serán de aplicación desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el día 28 de marzo del 2020 , ambos incluidos ❖ Orden TMA/229/2020, de 15 de marzo, por la que dictan di sposiciones respecto al acceso de los transportistas profesionales a determinados servi cios necesarios para facilitar el transporte de mercancías en el territorio nacional. ❖ Orden TMA/230/2020, de 15 de marzo, por la que se concr eta la actuación de las autoridades autonómicas y locales respecto de la fija ción de servicios de transporte público de su titularidad. . Se otorga amplio margen a esas autoridades para fijar las reducciones y condiciones de los servicios en cuestión. ❖ Orden TMA/240/2020, de 16 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto a la apertura de determinados establecimientos de restauració n y otros comercios en los aeródromos de uso público para la prestación de serv icios de apoyo a servicios esenciales. ❖ Orden TMA/241/2020, de 16 de marzo, por la que se establ ecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Ci udad de Ceuta. Se prohíbe la realización de vuelos en helicóptero entre cualquier aeropuerto o helipuerto situado en el territorio nacional y Ceuta, así como el desembarco en el puerto de Ceuta de pasajeros em barcados en los buques de pasaje ❖ Orden TMA/242/2020, de 16 de marzo, por la que se establ ecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Ci udad de Melilla . Se prohíbe la realización de vuelos en helicóptero entre cualquier aeropuerto o helipuerto situado en el territorio