1. Nº 4 3 . 2 2 Madrid, 4 de marzo de 20 2 2 C E . P R E GUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE CABOTAJE
8. De conformidad con el artículo 8, apartado 2 bis, un transportista no puede realizar operaciones de cabotaje con el mismo vehículo en el mismo Estado miembro dentro de los cuatro días si guientes al final de su operación de cabotaje en ese Estado miembro. Esta disposición tiene por objeto evitar que los transportes internacionales consecutivos permitan a los transportistas realizar operaciones de cabotaje de forma que se cree una actividad permanente o continua. En consecuencia, esta disposición se entiende sin perjuicio del derecho a realizar tres operaciones de cabotaje consecutivas en el Estado miembro de acogida en los siete días siguientes a un transporte internacional de llegada, siem pre que hayan transcurrido cuatro días desde la última descarga en el período anterior de operaciones de cabotaje realizado en dicho Estado miembro. El período de enfriamiento de 4 días se aplica cada vez que se completa una operación de cabotaje y el veh ículo abandona el Estado miembro de acogida, independientemente de que solo se hayan realizado una o más operaciones de cabotaje antes de que el vehículo abandone el Estado miembro en cuestión. De ello resulta que el período de enfriamiento comienza a apli carse individualmente para cada Estado miembro en el que tuvo lugar el cabotaje, incluso si solo se produjo una operación de cabotaje en ese Estado miembro. Sin embargo, durante este período de enfriamiento es posible realizar operaciones de cabotaje en otro Estado miembro. También es posible que un transportista realice una o varias operaciones transfronterizas desde o hacia el Estado miembro donde tuvo lugar el cabotaje (respectivamente hacia o desde otro Estado miembro o un tercer país) dentro de los 4 días anteriores, o transite por o permanecer en el Estado miembro donde tuvo lugar el cabotaje sin realizar operaciones de cabotaje. En la práctica, si un transportista realiza una operación de cabotaje en e l Estado miembro A después de un transporte internacional y luego realiza otra operación de cabotaje en el Estado miembro B, no puede realizar una operación de cabotaje en el Estado miembro A dentro de los cuatro días siguientes al final de su
7. Artículo 8, apartado 2, párrafo primero . Los "días" que figuran en el Reglamento se refieren a días naturales y no a períodos de 24 horas. Por lo tanto, el período total de 7 días mencionado en el Artículo 8(2) comienza a partir de las 0:00 horas del día siguiente a la realización del transporte internacional entrante. En consecuencia, la operación de cabotaje deberá terminar, a más tardar, a las 23h59 del séptimo día. En la práctica, eso significa que , si el transporte internacional entrante se realiza en cualquier momento de un lunes determinado, las operaciones de cabotaje deben finalizar al final del lunes siguiente. Dado que los días naturales son los que se tienen en cuenta, en los Estados miembros en los que el período incluye días festivos o días en los que el tráfico está limitado o prohibido, la posibilidad de realizar operaciones de cabotaj e puede, en la práctica, estar más limitada en el tiempo (véase, no obstante, la pregunta siguiente sobre cómo se tienen en cuenta los días festivos). ¿Cómo se calcula el periodo de siete días cuando el transporte internacional entrante tiene varias d escargas? Artículo 8, apartado 2, párrafo primero . Cuando el transporte internacional entrante contenga varias operaciones de descarga, la ejecución del transporte internacional entrante se refiere a la última descarga. La regla debe ser idéntica para el f inal de las operaciones de cabotaje: la última descarga en el curso de la operación de cabotaje final debe tener lugar a más tardar a las 23h59 del séptimo día siguiente al día de la última descarga del transporte internacional entrante. ¿Cómo se calcul a el periodo de enfriamiento de 4 días? Artículo 8, apartado 2 bis .
13. ¿Cómo debe entend erse la regla del período de cuatro días que precede al transporte internacional para dejar constancia clara de todas las operaciones realizadas durante ese período? Artículo 8(3) . Los transportistas están obligados a presentar pruebas fehacientes de todas las operaciones realizadas durante el período de cuatro días anteriores al transporte internacional al Estado miembro de acogida en caso de que el vehículo haya estado en el territorio de ese Estado miembro de acogida dentro de este período de cuatro días . Este requisito solo es aplicable cuando el transportista realiza una operación de cabotaje en el Estado miembro de acogida. Por lo tanto, la regla solo se aplica cuando el vehículo está realizando servicios nacionales de transporte de mercancías por car retera en el Estado miembro de acogida y ha estado en ese mismo Estado miembro de acogida dentro de un período de cuatro días anteriores al transporte internacional entrante. En estos casos, los transportistas deberán presentar pruebas que comprendan todo s los detalles enumerados en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo. El valor de las pruebas presentadas es evaluado por las autoridades nacionales correspondientes. Cabe señalar que el registro del cruce de fronteras mediante la versión 2 del tacógraf o inteligente puede utilizarse para determinar la presencia del camión en un Estado miembro determinado. Los cuatro días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8, apartado 3, son días naturales. Por lo tanto, si el vehículo ha salido del Estado m iembro de acogida, por ejemplo, el 6 de junio , y ahora vuelve a entrar en el mismo Estado miembro de acogida el 10 de junio, el transportista vuelve a entrar en el mismo Estado miembro de acogida en un plazo de 4 días y debe presentar, cuando se realice una operación de cabotaje en el Estado miembro de acogida, prueba fehaciente de todas las operaciones realizadas durante este período de cuatro días .
4. máximo. En principio, una operación de cabotaje puede implicar varios puntos de carga, varios puntos de entrega o in cluso varios puntos de carga y entrega. No obstante, los Estados miembros pueden limitar el número de puntos de carga y/o descarga en una operación de cabotaje excluyendo las operaciones con múltiples puntos de carga y múltiples puntos de descarga, a fin d e garantizar el cumplimiento de las restricciones de tiempo y número de operaciones impuestas al cabotaje en virtud del Reglamento (CE) nº 1072/2009(1). Las medidas de ejecución de los Estados miembros deben cumplir el principio de proporcionalidad. Permit ir que los transportistas no residentes realicen operaciones de cabotaje con un número ilimitado de puntos de carga y un número ilimitado de puntos de descarga podría dejar sin sentido las limitaciones sobre el número máximo de operaciones de cabotaje y po dría ir en contra del carácter temporal del cabotaje permitido por el Reglamento (CE) nº 1072/2009. Al mismo tiempo, establecer limitaciones excesivamente restrictivas al número de puntos de carga y descarga podría ir, dependiendo también del número de car tas de porte permitidas para una única operación de cabotaje, más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por dicho Reglamento en materia de cabotaje ( 2). Las medidas implementadas por los Estados miembros pueden variar en este tema y siem pre se deben verificar las normas nacionales precisas. En todo caso, la definición de la operación de cabotaje debe asegurar que se mantenga en todo momento su carácter temporal. (1), (2) Sentencia del Tribunal de 12 de abril de 2018, Asunto C - 541/16 – Comi sión/Dinamarca apartados 49 - 61. ¿Puede haber varias cartas de porte en una sola operación de cabotaje? Artículo 8(1), 8(2) y 8(2a) .
6. Resulta que cuando los contenedores, pa llets o embalajes vacíos de propiedad del porteador sean transportados sin cobertura de carta de porte o de cualquier otro contrato de transporte, dicho transporte no debe constituir una operación de cabotaje. ¿Qué vehículo debe tomarse en consideració n en el caso de un vehículo articulado o conjunto de vehículos? Artículo 8, apartado 2, párrafo primero y artículo 8, apartado 2 bis . De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1072/2009, a los efectos de dicho Reglamento, se ente nderá por «vehículo» un vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o un conjunto de vehículos acoplados cuyo vehículo de motor al menos esté matriculado en un Estado miembro, se utilice exclusivamente para el transporte de mercancías. El vehículo a utomotor deberá ser siempre el que se tome en consideración a efectos del cabotaje, incluso en el caso de combinación acoplada. Las operaciones de cabotaje sólo podrán realizarse con el vehículo automotor que haya realizado el transporte internacional conf orme al artículo 8(2), primer párrafo del Reglamento. Por lo tanto, este vehículo de motor debería haber participado en una entrega de mercancías como parte de un transporte internacional entrante para poder realizar operaciones de cabotaje. No obstante, d ichas operaciones de cabotaje podrán realizarse con otro remolque. El vehículo de motor que realiza las operaciones de cabotaje tiene prohibido realizar operaciones de cabotaje en el mismo Estado miembro dentro de los 4 días siguientes al final de su opera ción de cabotaje en ese Estado miembro en virtud del artículo 8, apartado 2 bis. PLAZO DE CABOTAJE ¿ Cu á ndo empieza el periodo de 7 días y c ó mo se calcula?
12. Cada operación de cabotaje realizada en un Estado miembro que no sea el del transporte internacional de llegada deberá realizarse dentro de los 3 días siguientes a la entrada sin carga del transportista en dicho Estado miembro y dentro del plazo de 7 días establecido en el párrafo primero de l a rtículo 8(2). Con respecto al cálculo del período de 3 días, se aplican las mismas explicaciones dadas anteriormente en la Sección III para el período de 7 días. ¿Cómo debe entenderse la disposición del artículo 8(4) que dice que no se requiere ningún documento adicional? Artículo 8(4) . Los transportistas están obligados a conservar la documentación de cada transporte realizado en relación con sus operaciones de cabotaje. Debe incluir todos los detalles enumerados en el artículo 8, apartado 3, segundo párrafo. Estos detalles están contenidos en la carta de porte o conocimiento de embarque, normalmente en el f ormato CMR. No se requiere ningún documento adicional para demostrar que se han respetado las normas de cabotaje. Sin embargo, esta disposición no significa que las autoridades de control no puedan utilizar otras pruebas exigidas por la legislación sobre t ransporte por carretera, p or ejemplo, los datos del tacógrafo, para establecer si una operación de cabotaje se realiza conforme a las normas. Los elementos contenidos en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo , deberán presentarse o transmitirse al agente de insp ección autorizado del Estado miembro de acogida previa solicitud y dentro de la duración del control en carretera. Los documentos pueden presentarse o transmitirse electrónicamente, por ejemplo, utilizando una carta de porte electrónica (e - CMR). Durante el control en carretera, el conductor puede ponerse en contacto con la oficina central, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad para proporcionar, antes de que finalice el control en carretera, las pruebas necesarias.
11. (1) Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo de 3 de junio de 1971 por el que se establecen las normas aplicables a las fechas y plazos. CABOTAJE EN OTRO ESTADO MIEMBR O ¿Puede realizarse cabotaje en más de un Estado miembro? Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo . En el plazo de 7 días previsto en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, se podrán realizar hasta 3 operaciones de cabotaje, como máximo. Un transportista puede decidir realizar una, dos o las tres operaciones de cabotaje en Estados miembros distintos del transporte internacional de llegada. Los transportistas pueden entonces realizar cabotaje en un solo Estado miembro o en uno o más Estados miembros, pero solo un cabotaje en cada Estado miembro que no sea el Estado miembro del transporte internacional entrante . Por ejemplo, si el transportista ha realizado un transporte internacional a Francia, puede realizar una operación de cabotaje en Francia, luego ir a Alemania para realizar un cabotaje más y luego ir a Bélgica para realizar una última operación de cabotaje. También puede regresar a Francia sin carga para realizar allí una segunda o peración de cabotaje, pero siempre que se haya respetado el período de reflexión de 4 días. ¿Cuántas operaciones de cabotaje puede realizar un transportista en un Estado miembro distinto al del transporte internacional de llegada? Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo . No se permite más de una operación de cabotaje en un Estado miembro determinado que no sea el Estado miembro del transporte internacional entrante. ¿Qué significa el plazo de 3 días para la operación de cabotaje en un Estado miembro distinto al del transporte internacional de llegada? Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo .
5. Una operación de cabotaje puede incluir una o más cartas de porte (1). Las medidas implementadas por los Estados miembros pueden variar en este tema y deben verificarse las normas nacionales precisas. En todo caso, la definición de la operación de cabotaje debe asegurar que se mantenga en todo momento su carácter temporal. En ese contexto, cabe señalar que permitir q ue los transportistas no residentes realicen operaciones de cabotaje con un número excesivo de cartas de porte podría dejar sin sentido las limitaciones al número máximo de operaciones de cabotaje y podría ir en contra de la temporalidad del cabotaje según lo permitido por el Reglamento (CE) nº 1072/2009(2). (1), (2) Sentencia del Tribunal de 12 de abril de 2018, Asunto C - 541/16 – Comisión/Dinamarca apartados 49 - 61 ¿Cuenta como operación de cabotaje el transporte de contenedores vacíos, pallets o embalajes? Artículo 8(1), 8(2) y 8(2a) . Cuando se transporten contenedores, pallets o embalajes vacíos de forma temporal en un Estado miembro de acogida, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1072/2009, al amparo de un contrato de transporte (co n una c arta de porte), el transporte debe considerada como una operación de cabotaje. Esto se debe a que, en esos casos, el transporte de los contenedores, tarimas o embalajes vacíos es el objeto o forma parte integrante del contrato de transporte. Cuando se tran sporten contenedores, pallets o embalajes vacíos sin la cobertura de una carta de porte, ese transporte, en principio, no debe considerarse como un transporte de mercancías por carretera a cambio de una remuneración. En ese contexto, el concepto de "operac iones de cabotaje" se define en el artículo 2, apartado 6, a efectos del Reglamento (CE) nº 1072/2009, como "transporte nacional por cuenta ajena realizado con carácter temporal en un país de acogida Estado miembro ” .
3. operaciones de cabotaje en el Estado miembro de acogida. El cabotaje puede comenzar i nmediatamente después de la última descarga de las mercancías transportadas en el transporte internacional, incluido el día de la descarga. ¿Cuenta como transporte internacional el transporte de contenedores vacíos, pallets o embalajes? Artículo 8, apar tado 2, párrafo primero . Cuando los contenedores, pal let s o embalajes vacíos se transporten al amparo de un contrato de transporte (co n una carta de porte) de un Estado miembro a otro, el transporte debe considerarse como un transporte de mercancías por ca rretera por cuenta ajena que tiene un carácter internacional. Esto se debe a que, en esos casos, el transporte de los contenedores, pallets o embalajes vacíos es el objeto o forma parte integrante del contrato de transporte. Por otra parte , cuando los cont enedores, pal l ets o embalajes vacíos no se transporten al amparo de un contrato de transporte, el transporte, en principio, no debe considerarse como un transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena. No obstante, si dichos contenedores, pal l ets o embalajes vacíos son propiedad del transportista y si el transporte internacional cumple las condiciones para el transporte por cuenta propia previstas en el artículo 1, apartado 5, letra d), del Reglamento (CE) nº 1072/2009, el transporte debe considera rse como un transporte internacional entrante y el transportista está autorizado a realizar operaciones de cabotaje después de ese transporte internacional. CONCEPTO DE "OPERACIÓN DE CABOTAJE" ¿Puede haber varias cargas o descargas en una operación d e cabotaje? Artículo 8(1), 8(2) y 8(2a) . Se pueden realizar hasta 3 operaciones de cabotaje posteriores a un transporte internacional como
10. En consecuencia, si después de realizar un transporte internacional a un Estado miembro un transportista entra en otro Estado miembro un jueves, comienza a correr el plazo de tres día s previsto en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1072/2009 a las 00h00 del viernes, y finalizaría a las 23h59 del domingo. Pero como el último día de dicho plazo es domingo, se considera que el plazo finaliza a las 23h59 de l siguiente día hábil, es decir, el lunes. Si, además, el viernes siguiente a la entrada de dicho transportista en otro Estado miembro es festivo en dicho Estado miembro, el plazo se amplía hasta el martes a medianoche, dado que todo plazo de dos días o má s debe incluir , al menos , dos días hábiles, y no se consideran días hábiles los días festivos, sábados y domingos. Por último, si después de realizar un transporte internacional a un Estado miembro un transportista entra en otro Estado miembro un martes, pe ro el viernes es festivo en ese Estado miembro, el mismo plazo de tres días previsto en el artículo 8, apartado 2, segundo , e l p lazo finaliza a las 23h59 del siguiente día hábil, que será el lunes. Las mismas normas se aplican al período de 7 días mencion ado en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero y al período de reflexión de 4 días previsto en el artículo 8, apartado 2 bis . No obstante, la regla según la cual, si el último día del plazo es festivo , domingo o sábado, el plazo finaliza con la expiración de la última hora del siguiente día hábil y no se aplica a los plazos calculados retroactivamente como el de cuatro días anteriores al transporte internacional previsto en el artículo 8, apartado 3, dur ante los cuales el transportista deberá presentar pruebas fehacientes de todas las operaciones realizadas . Este período entra dentro de la exención de los períodos calculados retroactivamente a partir de una fecha o evento determinad o en virtud del artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 1182/71.
2. Nº 4 3 . 2 2 Madrid, 4 de marzo de 20 2 2 C E . P R E GUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE CABOTAJE La Comisión Europea ha publicado una lista de preguntas y respuestas sobre la interpretación de la normativa sobre cabotaje, que ha entrado en vigor el pasado 21 de febrero. Su traducción informal es la siguiente: TRANSPORTE INTERNACIONAL ENTRANTE ¿Cuándo un transportista realiza cabotaje? Artículo 8, apartado 2, párrafo primero . Un transportista por cuenta ajena que sea titular de una licencia comunitaria y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté en posesión de un certificado de conductor, sólo podrá iniciar operaciones de cabotaje en un Estado miembro si él o ella ha realizado previamente un transporte internacional, es decir, un transporte transfronterizo. Este transporte puede tener su origen en otro Estado miembro o en un tercer país. ¿Deben descargarse todas las mercancías en el transporte internacional entrante para que puedan iniciarse las operaciones de cabotaje? Artículo 8, apartado 2, párrafo primero . Todas las mercancías tr ansportadas en el curso del transporte de entrada que precede a las operaciones de cabotaje deben haber sido entregadas para poder comenzar a realizar dichas operaciones de cabotaje. En caso de que el transporte entrante consista en varios envíos, el cabot aje solo puede comenzar una vez que se hayan entregado todos los envíos. Por lo tanto, la operación anterior internacional debe descargarse por completo para permitir las
9. operación de cabotaje en Estado miembro A. Después de la operación de cabotaje en el Estado miembro B podrá transitar por ambos Estados miembros A y B y podrá realizar nuevos transportes internacionales hacia esos Estados miembros. No obstante, en este último caso, n o se permitirá realizar nuevas operaciones de cabotaje en el Estado miembro A o B hasta cuatro días después de la descarga de la última operación de cabotaje realizada en dicho Estado miembro A o B. El período de enfriamiento comienza desde el final de la operación de cabotaje anterior a la salida del Estado miembro en cuestión. Cuando existan varios puntos de descarga dentro de una misma operación de cabotaje, se deberá tomar en consideración la última descarga. También en este caso se deben tener en cuent a los días naturales, no los período s de 24 horas. Por lo tanto, el cómputo del período de enfriamiento de 4 días comienza a las 0:00 horas del día siguiente a la realización de la última operación de cabotaje en el Estado miembro de que se trate — o de la última descarga cuando haya varios puntos de descarga — y finaliza a las 23:59 horas del cuarto día subsiguiente. En la práctica, eso significa que , si la última operación de cabotaje se realiza en cualquier momento de un lunes determinado, el período de en friamiento finaliza al final del viernes siguiente y las operaciones de cabotaje pueden reanudarse el sábado a partir de las 0:00 horas. ¿C ó mo se consideran los festivos y los fines de semana para el cálculo de los periodos en el Reglamento 1072/2009? A rtículos 8(2) y 8(2a) . Según las normas de la U nión E urope a sobre el cómputo de fechas y plazos (1), si el último día de un plazo expresado en días es festivo, domingo o sábado, el plazo finaliza con la expiración de la última hora del siguiente día laborable . Además , todo plazo de dos días o más comprenderá , al menos , dos días laborables .
14. OTROS ¿Se aplican las normas de cabotaje a las operaciones de transporte combinado? Artículo 10(7) . Cuando sea necesario evitar el uso indebido - mediante la provisión de tramos por carretera iniciales o finales ilimitados y continuos dentro de un Estado miembro - del artículo 4 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo relativa al transporte combinado, los E stados miembros tienen la posibilidad, previa notificación de la C E , aplicar las normas de cabotaje a los tramos por carretera de una operación de transporte combinado tal como se define en la Directiva 92/106/CEE, siempre que estos tramos por carret era no crucen una frontera. Al adoptar dichas medidas, los Estados miembros pueden aplicar un período superior a los 7 días previstos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1072/2009 y un período de reflexión inferior a los 4 días previstos e n el artículo 8 ( 2a) de ese mismo Reglamento. Para la versión en inglés, que incluye además unos cuadros explicativos: https://transport.ec.europa.eu/transport - modes/road/mobility - package - i/market - rules/rules - cabotage - applicable - 21 - february - 2022_en C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E - mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST I C