1. Nº 34. 20 Madrid, 14 de marzo de 20 20 REAL DE CRETO ESTADO DE ALARMA
12. 10 protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigila ncia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente p odrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inapl azables. 3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la inte rrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuest os: a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamenta les de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley. b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela d e los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. c) La autorización judicial para el internamiento no volunt ario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de ene ro, de Enjuiciamiento Civil. d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del me nor previstas en el artículo 158 del Código Civil. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sea necesa rias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso. Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos ad ministrativos. 1. Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la t ramitación de los procedimientos de las entidades del Sector Público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o , en su caso, las prorrogas del mismo. 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se apl icará a todo el Sector Publico definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimi ento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acord ar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictament e necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en e l procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifi este su conformidad con que no se suspenda el plazo.
5. 3 cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lu gares pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. 2. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobacio nes en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para compro bar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este Real Decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las ó rdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén lle vando a cabo. A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. 3. En aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos poli ciales propios, las Comisiones de Seguimiento y Coordinación previstas en las respe ctivas Juntas de Seguridad, establecerán los mecanismos necesarios para asegurar lo señalado e n los dos apartados anteriores. 4. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protecci ón civil definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, actuarán bajo la dependencia funcional del titular del Min isterio del Interior. 5. Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente Real Decreto, las autoridades competentes podrán requerir la actuación de las Fue rzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/2 005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. Artículo 5. Gestión ordinaria de los servicios. Cada Administración conservará las competencias que le otorga la l egislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que est ime necesarias en el marco de las órdenes directas de la Autoridad Competente a los ef ectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 y 4. Artículo 6. Limitación a la libertad de circulación. 1. Durante la vigencia del Estado de Alarma los ciudadanos úni camente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b) Asistencia a centros sanitarios . c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestació n laboral, profesional o empresarial . d) Retorno al lugar de residencia habitual. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores , dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
8. 6 mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanida d en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo impo nerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones públicas au tonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencias, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionami ento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias p ara garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio. 3. En especial, se asegurará la plena disposición de las auto ridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los funcionarios que presten se rvicio en el mismo, quedando todos ellos bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad . 4. Esta medida también garantizará la posibilidad de determi nar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria. 5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultad es a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter mili tar contribuyan a reforzar el sistema nacional de salud en todo el territorio nacional. 6. Asímismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facult ades que resulten necesarias a estos efectos respecto de las centros sanitarios privados. Artículo 14 . Medidas para el aseguramiento del suministro de bien es y servicios necesarios para la protección de la salud pública. El Ministro de Sanidad podrá: a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción af ectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública. b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, tal leres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establ ecimientos sanitarios de titularidad privada, así como la industria farmacéutica. c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e impone r prestaciones personales obligatorias, en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria. Artículo 15 . Medidas en materia de transportes. 1. En relación con todos los medios de transporte, cualquiera q ue sea la Administración competente sobre los mismos, se aplicará lo siguiente:
14. 12 ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS Madrid, de de 2020 EL MINISTRO DE SANIDAD Salvador Illa Roca LA VICEPRESIDENTA PRIMERA DEL GOBIERNO Y MINISTRA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA Carmen Calvo Poyato LA MINISTRA DE DEFENSA Margarita Robles Fernández EL MINISTRO DEL INTERIOR Fernando Grande-Marlaska Gómez EL MINISTRO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA José Luis Ábalos Meco
4. 2 DISPONGO: Artículo 1. Declaración del Estado de Alarma. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, se declara el Est ado de Alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. Artículo 2. Ámbito territorial. La declaración de Estado de Alarma afecta a todo el territorio nacional. Artículo 3. Autoridad Competente. 1. A los efectos del Estado de Alarma, la Autoridad Competent e será el Gobierno. 2. Para el ejercicio de las funciones contempladas en este Rea l Decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades compet entes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad: a) La titular del Ministerio de Defensa. b) El titular del Ministerio del Interior. c) El titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda U rbana. d) El titular del Ministerio de Sanidad . Asímismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los titulares anteriores, será autoridad competente delegada e l titular del Ministerio de Sanidad. 3. Los Ministros designados como autoridades competentes deleg adas en este Real Decreto quedan habilitados para dictar los acuerdos, resoluciones , disposiciones e instrucciones interpretivas que, en la esfera específica de su actuación, sea n necesarios para garantizar los correspondientes servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de l as medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estado s de alarma, excepción y sitio. Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el apartado anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades auton ómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno. 4. Durante la vigencia del Estado de alarma, queda activ ado el Comité de Situación previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno como autoridad competente. Artículo 4. Colaboración con las autoridades competente s. 1. Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Est ado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locale s quedarán bajo las ordenes directas del titular del Ministerio del Interior, a l os efectos de este Real Decreto, en
13. 11 4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y re soluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del Estado de Alarma. Disposición final primera. Ratificación de las medida s adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. 1. Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adopt adas por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Loca les con ocasión del coronavirus COVID- 19 amparadas por la declaración del estado de alarma, que conti nuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre qu e resulten compatibles con este Real Decreto. 2. La ratificación contemplada en esta disposición se entiend e sin perjuicio de la ratificación judicial prevista en el artículo 8.6.2º de la Ley 29/199 8, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Disposición final tercera. Habilitación Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este Real Decreto el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas est ablecidas en este, de los cuales habrá e dar cuenta al Congreso de los Diputados de a cuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio . Disposición final cuarta. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor en el momento de su p ublicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las limitaciones establecidas en el artícu lo 6, que serán efectivas a partir de las 8:00 horas del 16 de marzo de 2020.
10. 8 d) Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda U rbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancí as en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento. e) En relación con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligadas a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad. f) Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir du rante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desa conseje viajar salvo por razones inaplazables. Por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán establecer las características y contenido de este anuncio. g) Con objeto de garantizar el distanciamiento adecuado ent re los viajeros, en aquellos servicios en el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte o canales de comercialización de billetes sólo podrán poner a l a venta un tercio de las plazas máximas disponibles. 3. Las autoridades competentes podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte cole ctivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública. Artículo 16. Medidas para garantizar el suministro alime ntario. 1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias pa ra garantizar: a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, in cluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara ne cesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados. b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanit arios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con de stino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos. 2. Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la interven ción de empresas o servicios, así como la movilización de las fuerzas y cuerpos de segurid ad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 17. Importación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias p ara garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección f ronteriza ubicados en puertos o
6. 4 h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidame nte justificada. 2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particu lares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en e l apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio. 3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respeta rse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias. 4 . El titular del Ministerio del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluid ez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anterio res se adopten de oficio se informará previamente a con las Administraciones autonómicas que e jercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráf ico, circulación de vehículos y seguridad vial. Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulg ación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado. Artículo 7. Requisas temporales y prestaciones persona les obligatorias. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 b) de l a Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes podrán acordar, de ofi cio o a solicitud de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración autonómica o local correspondiente. 2. En los mismos términos podrá imponerse la realización de presta ciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto. Artículo 8. Medidas de contención en el ámbito laboral Los empleadores, tanto públicos como privados, estarán obligados a facilitar medidas que permitan la prestación laboral o funcionarial de los emplea dos por medios no presenciales siempre que ello sea posible. Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo Quedan suspendida la actividad educativa presencial en tod os los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
11. 9 aeropuertos. A este respecto se atenderá de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad . Artículo 18. Garantía de suministro de energía eléctric a, productos derivados del petróleo y gas natural . La autoridad competente podrá adoptar las medidas necesaria s para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, y dicho suministro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de l a Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de l Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998 , de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Artículo 19 . Operadores críticos de servicios esenciales. Los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 26 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios ese nciales que les son propios. Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresa s y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para ase gurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales. Ar tículo 20. Régimen sancionador. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las auto ridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las Leyes, en los términos est ablecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 5 de junio. Disposición adicional primera. Personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas. Quedan exceptuadas de las limitaciones a la libertad de circ ulación el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas con sulares y organismos internacionales sitos en España, tanto para desplazamiento s dentro del territorio nacional, como a su país de origen o a terceros Estados, en los que se en cuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados con el desemp eño de funciones oficiales. Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos p rocesales. 1. Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos previstos e n las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se re anudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prorrogas del mismo. 2. En el orden jurisdiccional penal la interrupción no se ap licará a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con d etenido, a las órdenes de
9. 7 a) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda ha bilitado para dictar los acuerdos, resoluciones y disposiciones que, en la esfera específ ica de su actuación, sean necesarios para garantizar los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares. b) Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el aparta do anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades auton ómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Para ello , no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno . 2. Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al tran sporte interior: a) En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, f erroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligacio nes de servicio público, los operadores de transporte reducirán la oferta total de operacio nes en, al menos, un 50% ( opción: 40%-60%, teniendo en cuenta que con la reducción del número de billetes que puede venderse por vehículo, la movilidad total se va a ver muy reduci da ). Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modifica r este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto. b) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferrovi arios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público reducirán su oferta total de operaciones en al men os, los siguientes porcentajes: i. Servicios ferroviarios de cercanías: 50% ( opción 40-60% ). ii. Servicios ferroviarios de media distancia: 50% (opción 40-60 %) . iii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50% ( opción 40- 60% ). iv. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50% ( opción 40-60% ). Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda U rbana se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto. En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos pued an acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario. c) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferrovia rios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público reducirán su oferta total de operaciones en un porcentaje no inferior al 50% ( opción 40-60% ), que podrá ser modificado por resolución del Ministro de Transp ortes, Movilidad y Agenda Urbana. Por resolución del Consejero de Transportes o car go con competencias en la materia de la correspondiente comunidad autónoma o administración local se pod rán establecer reducciones superiores de servicios, así como otras condiciones específicas de prest ación de los mismos. En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garanti zar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en cas o necesario.
7. 5 Durante el período de suspensión se mantendrán las actividad es educativas a través de las modalidades a distancia y « on line », siempre que resulte posible. Artículo 10 . Medidas de contención en el ámbito de la actividad come rcial. 1. Se establece la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos que se incorporan en el Anexo I del presente Real Decreto, así como cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio 2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendid a la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evi tarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios. Artículo 11 . Medidas de contención referidas a establecimientos y a ctividades recreativos, actividades de hostelería y restauración y otras adicionales . 1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimie ntos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las instalaciones culturales y a rtísticas y las actividades deportivas y de ocio recogidos en el Anexo I del presente Rea l Decreto. 2. Se suspenden asimismo las actividades de hostelería y restauració n relacionadas en el Anexo I del presente Real Decreto. Las cafeterías y restaurantes permanecerán cerrados al público, pudiendo prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio. 3. Quedan suspendidas asimismo las verbenas, desfiles y fiestas pop ulares. Artículo 12 . Medidas de contención en relación con los lugares d e culto y con las ceremonias civiles y religiosas. La asistencia a los lugares de culto y las ceremonias civiles y religi osas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizati vas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y cara cterísticas de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de al menos un metro. Artículo 13 . Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Sal ud en todo el territorio nacional. 1. Todas las Autoridades civiles de la Administraciones Públicas d el territorio nacional, y en particular las sanitarias, así como los demás funcionarios y trabaja dores al servicio de las
17. 15 De hostelería y restauración: — Tabernas y bodegas. — Cafeterías, bares, café-bares y asimilables. — Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimila bles. — Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables. — Bares-restaurante. — Bares y restaurantes de hoteles. — Salones de banquetes. — Terrazas.
2. Nº 34. 20 Madrid, 14 de marzo de 20 20 REAL DE C RE TO ESTADO DE ALARMA En archivo adjunto puede encontrar el texto del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19. Especial atención hay que prestar en este sector al artículo 15 y al artículo 6. Estudiaremos su contenido con más detalle y, cuando hayamos podido realizar algunas consultas y aclarar algunas dudas que pueden surgir, volveremos a informarle. C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E-mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST IC
3. MINISTERIO DE SANIDAD MINISTERIO DE DEFENSA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA REF.: REF.C.M.: Capítulo Epígrafe (A rellenar en el “Boletín Oficial del Estado”) Real Decreto por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19 La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e i nternacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sa nitaria sin precedentes y de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectad os y por el extraordinario riesgo para sus derechos. El artículo cuatro, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, d e 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, habilita al Gobierno para, en el ej ercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el e stado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supon gan alteraciones graves de la normalidad. En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encu adran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciuda danos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temp orales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles d e gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitiga r el impacto sanitario, social y económico. Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispe nsable proceder a la declaración del Estado de Alarma. Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación y resultan proporcionadas a la extrema g ravedad de la misma. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, de la Vicep residenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Demo crática, de la Ministra de Defensa y de los Ministros del Interior y de Transportes, Movilida d y Agenda Urbana , previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dí a 14 de marzo de 2020,
15. 13 ANEXO I Espectáculos públicos. Esparcimiento y diversión. — Café-espectáculo. — Circos. — Locales de exhibiciones. — Salas de fiestas. — Restaurante-espectáculo. — Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados. Culturales y artísticos. — Auditorios. — Cines. — Plazas, recintos e instalaciones taurinas. Otros recintos e instalaciones. — Pabellones de Congresos. — Salas de conciertos. — Salas de conferencias. — Salas de exposiciones. — Salas multiuso. — Te atros. Deportivos. — Locales o recintos cerrados: _ Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables. _ Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables. _ Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables. _ Galerías de tiro. _ Pistas de tenis y asimilables. _ Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimil ables. _ Piscinas. _ Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables. _ Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilable s. _ Velódromos. _ Hipódromos, canódromos y asimilables. _ Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables. _ Polideportivos. _ Boleras y asimilables. _ Salones de billar y asimilables.
16. 14 _ Gimnasios. _ Pistas de atletismo. _ Estadios. — Espacios abiertos y vías públicas: _ Recorridos de carreras pedestres. _ Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y a similables. _ Recorridos de motocross, trial y asimilables. _ Pruebas y exhibiciones náuticas. _ Pruebas y exhibiciones aeronáuticas. Actividades recreativas: De baile: — Discotecas y salas de baile. — Salas de juventud. Deportivo-recreativas: — Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica d eportivo- recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades. Juegos y apuestas: — Casinos. — Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar. — Salones de juego. — Salones recreativos. — Rifas y tómbolas. — Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad r ecreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial e n materia de juego. — Locales específicos de apuestas. Culturales y de ocio: — Parques de atracciones, ferias y asimilables. — Parques acuáticos. — Casetas de feria. — Parques zoológicos: — Parques recreativos infantiles. Recintos abiertos y vías públicas: — Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóric as. De ocio y diversión: — Bares especiales: _ Bares de copas sin actuaciones musicales en directo. _ Bares de copas con actuaciones musicales en directo.