N.I. 197.20 Declaración del Estado de Alarma

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1. N.º 1 9 7 . 20 Madrid, 2 6 de octubre de 20 20 DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA

3. No existe una excep ción específica para el transporte por carretera, pero se entiende comprendida en el punto d del artículo 5.1: cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. 2 - Limitación de la entrada y salida en el ter ritorio de cada Comunidad Autónoma. La autoridad competente de la Comunidad Autónoma podrá limitar la entrada y salida a ámbitos territoriales inferiores. También en este caso, no existe excepción específica para el transporte por carretera, pero se entie nde comprendida en el punto b del artículo 6.1: cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. Esta medida no afectará al régimen de fronteras. 3 - Limitación de permanencia de grupos en espacios públicos y privados. Se limitarán a seis personas, salvo que sean convivientes. La autoridad de la Comunidad Autónoma podrá reducirlo a un número inferior, o flexibilizarlo en el caso de menores o dependientes. 4 - Limitación de asistencia a los lugares de culto. Los aforos se fijarán por las Comunidades Autónomas. Las medidas 2,3 y 4, es decir todas menos las limitaciones a la circulación nocturna se aplicarán en la medida en que lo determine la Comunidad Autónoma, por periodos que no podrán ser inferiores a siete días. Las limitaciones a la circulación nocturna se aplicarán directamente, salvo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias , en que dependerán de que lo establezcan sus autoridades. Adjuntamos el enlace al texto del BOE: https://boe.es/boe/dias/2020/10/25/pdfs/BOE - A - 2020 - 12898.pdf C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 2 8 23 E - mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST I C

2. N.º 1 9 7 . 20 Madrid, 26 de octubre de 2020 Declaración del estado de alarma. Estimado afiliado: E l BOE de ayer publica el Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS COV - 2. Una vez más se han olvidado de mencionar específicamente la excepción del sector del transporte de mercancías por carretera para que no tenga ninguna tipo de limitación ni restricción , aunque la excepción se entiende comprendida en determinados artículos , a pesar de que en el anterior estado de alarma , se le reconoció al sector como actividad esencial para garantizar el abastecimiento . La declaración de este estado de alarma es efectiva desde el momento de su publicación, es decir, desde ayer. El estado finalizará el 9 de noviembre a las 00.00 horas, sin perjuicio de las pró rrogas que puedan establecerse (en principio hasta el mes de mayo). Será autoridad competente delegada en el territorio de cada comunidad autónoma quien ostente la presidencia d e esa comunidad autónoma . D ado que la aplicación corresponde a cada Comunidad Autónoma solicitamos colaboración a todas ellas para disponer de toda la información de cómo se va aplicando en cada Comunidad . El estado de alarma prevé las siguientes limitaciones: 1 - Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno. Se aplicará de 23 horas a 7 horas, aunque la autoridad competente delegada de la Comunidad Autónoma podrá determinar en su territorio que el comienzo de la prohibición inicie entre las 22 y 00 horas, y finalice entre las 5:00 y las 7:00.

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