5. 3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la S eguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza may or total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada. Para que la exoneración resulte de aplicación esta comunicación se realizará, p or cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo. 4. A efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verifi cación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspond iente prestación por desempleo por el período de que se trate. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comuni cación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con s us bases de datos del contenido de las declaraciones responsables y de los periodos de disfrut e de las prestaciones por desempleo. 5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos par a las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apl iquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo estab lecido en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 6. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de l a Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias co munes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profes ionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de l as aportaciones que financian sus prestaciones. Artículo 5. Limites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal 1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territor ios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedient es de regulación temporal de empleo regulados en el art.1 de este Real Decreto-ley. 2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los ex pedientes de regulación temporal de empleo regulados en el art. 1 de este Real Decreto-ley y qu e utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de r egulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración a plicada a las cuotas de la seguridad social. No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en apli cación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del der echo de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348.bis del texto refundido de l a Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidad es que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a l as mismas, en situación de alta en la Seguridad Social. Disposición Adicional primera. Extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y de cotización
4. 3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técni cas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente te mporal de regulación de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-l ey 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de es te. 4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de e ntrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma. Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo. 1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de junio de 2020. 2. Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artícul o 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020. Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1. 1. La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas po r conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Socia l. Si las citadas empresas y entidades tuvieran 50 trabajadores, o asimilados a los mismos, o m ás, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial. 2. Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 quedarán ex oneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por c onceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación : a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fec ha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reini cio, la exención alcanzará el 85% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hu biera tenido menos de 50 trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Soci al a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus activi dades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores o asimilados a los mismos e n situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa f echa la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores, o asimilados a los mismos, en situaci ón de alta, la exención alcanzará el 45% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
1. Nº 124. 20 Madrid, 11 de mayo de 20 20 ACUERDO SOCIAL EN DEFENS A DEL EMPLEO
8. Y para que así conste, se firma el presente documento en el Palacio de la Mon cloa, el 11 de mayo de 2020. Pedro Sánchez Pérez-Castejón Presidente del Gobierno D. Unai Sordo Calvo Secretario General CC OO D. Pepe Álvarez Suárez Secretario General UGT Antonio Garamendi Lecanda Presidente CEOE Gerardo Cuerva Valdivia Presidente CEPYME
7. y por formación profesional y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.” Tres. Modificación de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. La Disposición adicional sexta queda redactada como sigue: “Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo. 1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo po r tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cua ndo esta sea parcial o sólo afecte a parte de la plantilla. 2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes. No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fi n del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despid o sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que c onstituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación. 3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las c aracterísticas específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, tenie ndo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta v ariabilidad o estacionalidad del empleo. 4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aque llas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artícul o 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad de l importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los interes es de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad S ocial que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar. Disposición Final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID- 19 La Disposición final tercera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, queda modificado como sigue: "Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia. Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real D ecreto 463/2020 y sus posibles prórrogas. Los artículos 2 y 5 mantend rá su vigencia hasta 30 de junio de 2020.”
3. Reunido el Gobierno con las organizaciones sindicales y las asociaciones emp resariales más representativas alcanzamos el siguiente ACUERDO SOCIAL EN DEFENSA DEL EMPLEO Artículo 1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real decreto-ley, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del Covid-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en nin gún caso más allá del 30 de junio de 2020. 2. Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del Covid-19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autori zado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020. Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para e l desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada. 3. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación de empleo autorizad o, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella. Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público Estatal de Empleo de las variaciones en los datos conteni dos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo. En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empl eo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplic ación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el núme ro de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas. Artículo 2. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del desconfinamiento . 1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas econ ómicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en el presente precepto. 2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expedien te de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.
6. 1. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrá establecer una prórroga de los expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020. 2. Este acuerdo podrá, a su vez, prorrogar las exenciones reguladas en el artículo 4, o extenderlas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas objetivas, así como prorrogar las medidas de protección por desempleo previstas en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el período de tiempo y porcentajes que en él se determinen. Disposición Adicional segunda. Comisión de Seguimiento tripartita laboral 1. Se crea una Comisión de Seguimiento tripartita laboral del proceso de desconfinamiento, que estará integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, CEOE, CEPYME , CCOO y UGT. 2. Esta Comisión se reunirá, con carácter ordinario, el segundo miércoles de cada me s, previa convocatoria remitida por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y con carácter extraordinario, siempre que lo soliciten tres de las cuatro organizaciones integrante s de la misma. 3. Esta Comisión de Seguimiento tripartita laboral tendrá como función princip al el seguimiento de las medidas que, en el ámbito laboral, se están adoptando durante la fase de excepcionalidad atenuada, el intercambio de los datos e información recabada por las organizaciones integrantes y el Ministerio de Trabajo y Economía Social al respecto, así como la propues ta y debate de aquellas medidas que se propongan por este o por cualquiera de las organizacion es que la integran. Esta Comisión, en cualquier caso, deberá ser consultada con antelación suficien te y con carácter previo a la adopción de las medidas recogidas en la disposición adicional primera. Disposición Final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Uno. Modificación del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marz o. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue: “1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorer ía General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprob ado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a pe rsonas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresa rial.” Dos. Nuevo apartado 5 al artículo 24 Se añade un nuevo apartado 5 del artículo 24, con la siguiente redacción: “5. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias c omunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profes ionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo
2. Nº 124. 20 Madrid, 11 de mayo de 20 20 ACUERDO SOCIAL EN DEFENSA DEL EMPLEO Se acompaña en anexo copia del Acuerdo Social en Defensa del Empleo alcanzado entre el Gobierno de España y los interlocutores sociales CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT, que ha sido firmado hoy lunes 11 de mayo en el Palacio de La Moncloa, con la asistencia al acto de los Presidentes Garamendi y Cuerva. En él se incluyen, entre otras acciones de especial interés empresarial, medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en varios decretos de protección del empleo de las que ya habíamos venido informando y que ahora se plasman en este documento, así como también límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal . C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E-mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST IC