N.I. 12.24 Ferrys y tiempos de presencia

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1. Nº 1 2 . 2 4 Madrid, 2 3 de febrero de 20 2 4 FERRYS Y TIEMPOS DE PRESENCIA

4. Con independencia de los motivos que en ASTIC encontramos para criticar esta sentencia , lo cierto es que la misma introduce bastante inseguridad en la interpretación del Reglamento 561/2006 , lo que no solo influye en las relaciones con los trabajadores, sino frente a controles en carretera: ¿debe ponerse el selector de actividades en descanso o en disponibilidad? Por el momento las instrucciones del M inisterio no se han modificado por lo que, en caso de que el conductor disponga de cama o litera o, en el caso de trayectos de más de 8 horas , cabina, existe justificación suficiente , a nuestro juicio, para que el conductor pued a poner en el selector de actividades “descanso”. Debe tenerse en cuenta que el Reglamento 561 /2006 es de aplicación extraterritorial: las autoridades españolas pueden sancionar en España infracciones cometidas en el extranjero y por transportistas extranjeros. Por lo tanto, y dando por buena la interpretación de la Sentencia, un transportista extranjero que hubiera introducido “descanso” en un recorrido en ferry entre dos Estados extranjeros podría ser sancionado en España, aun cuando se ajuste estrictamente a la legalidad conforme se interpreta en su país de origen , en el de origen o destino del ferry o en el resto de los países europeos. Por ello , son especialmente peligrosas las interpretaciones unilaterales del Reglamento, y existe un esfuerzo tan importante por parte de la Comisión, los E stados miembros y las organizaciones de controladores para armonizarlas. ¿Qué hacer? Se trata de una única Sentencia, por lo que falta el requisito de reiteración para que la jurisprudencia del TS asuma la función de complementar el ordenamiento jurídico . S in embargo , constituye un pre ceden te especialmente grave e importante.

3. Además , entiende que el trabajador, mientras se encuentra embarcado , “debe estar disponible para cualquier emergencia o cuestión que surgiera”, mencionándose la posibilidad de tener que modificar el lugar de aparcamiento del camión, si fuera requerido para ello. A nuestro entender, esta s entencia es ampliamente discutible . No es cierto que la exposición de motivos del Reglamento 561 /2006 sea vinculante, ni que establezca que , por acuerdo entre los interlocutores sociales , pueda modificarse lo indicado en el propio R eglamento. Tampoco el II Acuerdo General introduce una medida más beneficiosa para los trabajadores: se limita a reproducir el texto del R eal D ecreto 1561/1995 y siempre con la reserva “salvo que se trate de pausas o periodos de descanso” insistiendo en que , durante ese periodo de descanso , el conductor deber tener acceso a una cama o litera . Por mucho que lo diga la Sentencia, no puede interpretarse que el Segundo Acuerdo General introduce una condición más beneficiosa a la del Reglamento UE cuando se limita a reproducir el contenido de la normativa aplicable en sus propios términos, excluyendo expresamente el supuesto controvertido. Por último, pretender que el conductor está en periodo de disponibilidad porque, cuando está embarcado y en caso de emergencia , puede ser requerido a alguna actuación, como mover el camión, equivale a decir que el conductor nunca está en periodo de descanso, porque siempre p ueden surgir situaciones de emergencia en que se vea impelido a interrumpirlo . S i , por ejemplo, en un parking un vehículo cercano se incendia , también puede ser necesario que al conductor se le requiera cambiar el lugar de aparcamiento: eso no quiere decir que estuviera en periodo de disponibilidad, podría estar en un descanso que puede haberse visto obligado a interrumpir.

5. ¿Sería necesario dar instrucciones a los conductores para que , en el caso del ferry , el selector de actividades esté en disponibilidad? Ent endemos que, hasta que la Inspección de Transportes indique lo contrario, no sería necesario hacerlo. Para facilitar que se considere como tiempo de descanso , puede ser útil indicar de forma expresa y fehaciente a los conductores que , durante el periodo en el ferry , con derecho a cama o litera , el conductor se encuentra en descanso . P or lo tanto , puede disponer libremente de su tiempo, no puede acceder al vehículo y no est á disponible para recibir instrucciones que le ordenen la realización de trabajo alguno, aprovechando para recordar que este descanso puede interrumpirse hasta dos veces por periodo máximo de 1 hora . También conviene que los gestores del tráfico se abstengan de impartir instrucciones durante el trayecto a los conductores. Lo ideal es que todas estas advertencias se hagan de forma automatizada en cada trayecto, para lo que existen aplicaciones disponibles , como es el caso de Burotrans ofrecido por Setir ( https://burotrans.es/ ) . Ello no garantizaría que no vayan a existir reclamaciones por parte de los conductores, pero facilitaría la defensa mientras otras Sentencias del T S o del TJUE no aclaren de forma definitiva la aplicación de esta normativa. Para el texto de la Sentencia , piche aquí . C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E - mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST I C

2. Nº 1 2 . 2 4 Madrid, 2 3 de febrero de 20 2 4 FERRYS Y TIEMPOS DE PRESENCIA La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 47/2024 estable ce que el periodo en que el conductor se encuentra realizando un trayecto en ferry se considera tiempo de presencia, también dicho de disponibilidad, aunque el conductor disponga de una cabina, cama o litera. Como tal , deberían someterse a un máximo semanal de 20 horas y retribuirse en cuantía no inferior a la de la hora ordinaria, si no se acuerda su compensación por periodos equivalentes de descanso retribuido. En nuestra opinión , esta s entencia contradice la interpretación habitual del Reglamento 561/2006 de tiempos de conducción y descanso, que parte del presupuesto de que, si el conductor dispone de una cabina , cama o litera, tales periodos tienen la consideración de tiempos de descanso. El contenido de la citada s entencia apoya su argumentación en que el Reglamento en su exposición de motivos 1 autoriza que se pacten medidas más beneficiosas para los trabajadores , y considera además que el II Acuerdo General - acuerdo entre patronales y sindicatos que sirve de marco al resto de convenios colectivos - ha introducido una medida más beneficiosa para los trabajadores: que tales periodos se consideren tiempo de presencia 2 . 1 Reglamento 561/2006. Considerando 5. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las condiciones de trabajo no deben ser obstáculo al derecho de empresarios y trabajadores del sector a establecer, ya sea mediante negociación colectiva u otros medios, disposiciones más favorables para los trabajadores. 2 II Acuerdo general. Art 28.3. e) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en trasbordador o tren tendrán la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la existencia y duración previsible del viaje. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 561/2006, y sin perjuicio del devengo de las dietas que en su caso correspondan, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera durante su período de descanso diario, que podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora.

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